Resumen: Con ocasión de la impugnación indirecta de una ordenanza fiscal, reguladora de una tasa, no cabe alegar la omisión o la insuficiencia de los informes técnico económicos a que se refiere el artículo 25 del TRLHL en la elaboración de la ordenanza, por tratarse de un vicio formal del procedimiento y, como tal, no susceptible de alegación en la impugnación indirecta de una disposición general; sin embargo, resulta posible dicha alegación si se cuestiona uno de los elementos esenciales conformador de la tasa, imprescindible para la determinación de la deuda tributaria, en tanto que en los informes técnicos debe contenerse los criterios determinantes de la fijación de dichos elementos o características definitorias de la tasa, correspondiéndole la prueba de la insuficiencia a quien impugna la liquidación. Dicho esto, la sentencia desestima el recurso, por ser el monte de utilidad pública un bien de dominio público, y no incurre la tasa en doble imposición con el canon pagado por el uso provisional del monte para enlace hertziano.
Resumen: Dominio público marítimo terrestre. Denegación de solicitud de concesión de ocupación de dominio público marítimo terrestre, destinado a establecimiento de comidas y bebidas al servicio de la playa de la Mata, en Torrevieja. Los terrenos donde se pretende ubicar el establecimiento permanente (Chiringuito), como consecuencia del deslinde llevado a cabo en el año 2005 queda afecto directamente al dominio público marítimo terrestre. Afirma la Sala que estamos ante la solicitud de una concesión y no de una prórroga, porque no estamos ante una transformación de la zona como consecuencia de una concesión para la instalación de un quiosco permanente, puesto que la playa conserva sus características naturales dentro de la zona marítimo terrestre y no está alterada por ninguna concesión administrativa. Artículo 32 Ley de Costas y artículo 61 del Reglamento General de 2014. En el caso examinado concluye la Sala que la instalación, la construcción de un chiringuito permanente en la playa no está justificada pudiendo tener otra ubicación diferente sin alterar las características naturales de la playa.
Resumen: Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos.Compatibilidad de la tasa general y la tasa especial prevista en los artículos 24.1.a) y 24.1.c) TRLHL. Plantea la misma cuestión que la recogida en:- ATS Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1.ª, 1079/2023, de 8 de febrero (rec. 4705/2022) ECLI:ES:TS:2023:1079ª- ATS Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1.ª, 12552/2022, de 22 de septiembre (rec. 1679/2022) ECLI:ES:TS:2022:12552AAdemás, el planteamiento de la parte recurrente ha sido acogido en la sentencia de 3 de mayo de 2022 (RCA/8026/2019; ECLI:ES:TS:2022:1697).Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos.Compatibilidad de la tasa general y la tasa especial prevista en los artículos 24.1.a) y 24.1.c) TRLHL. Plantea la misma cuestión que la recogida en:- ATS Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1.ª, 1079/2023, de 8 de febrero (rec. 4705/2022) ECLI:ES:TS:2023:1079ª- ATS Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1.ª, 12552/2022, de 22 de septiembre (rec. 1679/2022) ECLI:ES:TS:2022:12552AAdemás, el planteamiento de la parte recurrente ha sido acogido en la sentencia de 3 de mayo de 2022 (RCA/8026/2019; ECLI:ES:TS:2022:1697).
Resumen: Dominio público marítimo terrestre. Denegación de concesión que se sustenta en falta de acreditación de la titularidad sobre los terrenos afectados a la entrada en vigor de la Ley de Costas. La Sala recoge una prolija relación de los antecedentes fácticos relevantes. Concesión otorgada en 1933, con transmisión de titularidad de los terrenos en 1964 y 1972, terrenos que se incluyen en el dominio público en deslinde de 2006, confirmado por sentencia de esta Sala. La concesión inicial fue caducada en 2014, con sentencia confirmatoria de esta Sala de 2017. La concesión inicial tenía como finalidad desecar el terreno y dedicarlo a industria, pero no contemplaba su transformación en propiedad privada, no siendo aplicable la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Costas. Se recoge doctrina y jurisprudencia, concluyendo que no ha existido transformación del dominio público en propiedad privada. Principios de buena fe y confianza legítima, que no permiten avalar situaciones contrarias al ordenamiento jurídico causando perjuicio al interés público.
Resumen: La Sala desestima recurso de apelación interpuesto contra auto que estimó en parte la medida cautelar interesada en el particular relativo a la suspensión de la orden de demolición acordada.La pretensión de la Administración de que se deniegue la suspensión de la demolición sí causa un perjuicio irreparable o de muy difícil reparación, dado que supone la pérdida de parte de la construcción del hotel ejecutada al amparo de las licencias urbanísticas y sectoriales exigibles, lo que causa un menoscabo grave a la empresa promotora, que dispone de títulos administrativos para ello. Además, el mantenimiento de la suspensión cautelar de lo construido preserva la situación de hecho existente en el momento en que es interpuesto el recurso contencioso, en tanto se resuelve la situación descrita de gran inseguridad jurídica. Es de tener en cuenta que estamos en fase de enjuiciamiento cautelar, y que es esencial la preservación de esta situación existente, susceptible de ser reversible, por lo que se considera que los términos de estimación parcial de la medida cautelar son acertados.
Resumen: Se reitera la doctrina sentada en la STS nº 1425/2020, de 29 de octubre (RCA 4466/2019) en un supuesto análogo, declarando que cuando un particular interesa, mediante una comunicación, el ejercicio de un derecho de aprovechamiento o uso privativo de aguas obtenido por disposición legal (art. 54 TRLA) y se produce un cambio de la normativa aplicable antes de su resolución, estableciendo ésta un régimen transitorio, hay que estar a éste. Y en supuesto analizado, la aplicación de la norma contenida en el nuevo Plan Hidrológico del Guadalquivir de 2016 a una solicitud anterior a su entrada en vigor, resultaba obligada por mor del régimen transitorio en ella previsto, sin que ello conlleve ninguna retroactividad prohibida por el art. 9.3 CE, porque el derecho al aprovechamiento no había llegado a materializarse cuando entra en vigor la citada norma que fundamenta su denegación. Se recuerda que en el caso del ejercicio de derechos sujetos a autorización reconocidos por la norma, la Administración asume la garantía de que su ejercicio se adecúa a los intereses generales que impone el legislador (como ocurre en el ámbito urbanístico y su tradicional sistema de licencias); como es el caso, pues la Administración hidráulica no se limita a la mera inscripción del aprovechamiento en la forma que el interesado pretende, sino que debe realizar las comprobaciones oportunas que concluyan en la procedencia del derecho, ordenando su inscripción.
Resumen: El debate casacional consiste en determinar si un Ayuntamiento puede embargar el dinero de una cuenta bancaria de la que es titular otra Administración (en este caso, la Comunidad Autónoma de Murcia) a fin de proceder al cobro de las deudas tributarias que esta Administración mantiene con la entidad local, lo que conduce a indagar la delimitación sistemática y la naturaleza jurídica del dinero, entendido como recurso financiero, a efectos de considerar si goza de la prerrogativa de inembargabilidad. La respuesta que da la sentencia, por remisión a la previa STS de 20 de enero de 2023 (rec. 2526/2020) es la siguiente: un Ayuntamiento no puede embargar el dinero de las cuentas bancarias de otra Administración Pública (Comunidad Autónoma) al formar parte de sus recursos financieros, preordenados a fines de interés general y, por ende, inembargables.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado, que desestima el recurso contencioso formulado contra la resolución municipal que deniega la licencia de obras para la construcción de 72 viviendas, local sin uso y aparcamientos. Todos los motivos del recurso de apelación, igual que ocurrió en primera instancia giran alrededor de una única cuestión, la debida calificación de los terrenos y, en concreto si se trata de suelo urbano consolidado o no consolidado y en consecuencia, si resultaba procedente conceder la licencia solicitada o si, por el contrario, fue debidamente denegada. Sin embargo, como quiera que la normativa urbanística de La Manga del Mar Menor considera que los terrenos sobre los que se pretende construir constituyen una unidad de actuación, deben considerarlo terreno urbano sin consolidar. Hay que atender al polígono del que la misma forma parte debe ser considerado unidad de ejecución y en tanto se desarrolle no es posible la concesión de la licencia pretendida. El subpolígono de que se trata recae sobre la franja de servidumbre de protección y se ha de considerar calificada como espacio libre la franja correspondiente, requiriendo su alteración la modificación del planeamiento.
Resumen: Instrumento de ordenación del litoral (PATIVEL). Exigibilidad de Estudio económico financiero. Validez de informe de impacto de género, familia e infancia y adolescencia de carácter neutro. Alcance del estudio de alternativas de la Evaluación Ambiental Estratégica. Reiteración de doctrina jurisprudencial establecida por sentencia 491/2022, de 27 de abril, dictada en el recurso de casación 4049/2021 (ECLI:ES:TS:2022:1751) y en la sentencia 490/2022, de 27 de abril, dictada en el recurso de casación 4034/2021 (ECLI:ES:TS:2022:1754).
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que declaró ser conforme a derecho resolución municipal de aprobación de labores de apeo en expediente de deslinde con terrenos municipales. Para el Tribunal en el acta se recogen adecuadamente las fincas cuyo lindero es discutido, su descripción así como la justificación de deslinde y los títulos de propiedad; sin perjuicio de que no se recoja con precisión en el acta de deslinde, pero sí en la memoria, a que se refiere el art. 58 del R.D. 1372/86, que se debe complementar con la documentación donde se recoge el inventario de bienes del Ayuntamiento en relación con estos bienes, la nota simple informativa del Registro, respecto de la finca de la parte actora, y también, en el informe sobre tramitación del expediente de deslinde, por lo que sin duda, todos los requisitos exigidos en la ley se recogen con la suficiente precisión como para que no se produzca absolutamente ninguna indefensión a la parte, que por otra parte es precisamente la que solicitó el deslinde, y que además conoce perfectamente toda la situación de las parcelas y toda la problemática existente;y es que realmente esta jurisdicción no es la adecuada para dilucidar cuestiones de propiedad que son en el fondo las discutidas.En ningún caso se aprecia error manifiesto en la apreciación de las pruebas periciales por parte del juzgador de instancia.